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LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR DE LA REPUBLICA DE CHILE

Libro I     Libro II    Libro III    Libro IV

 
    

...Continuación  desde artículo 205 hasta 377

Libro Tercero

DE LA PENALIDAD

Título I

REGLAS GENERALES

 

Art. 205. Tendrán aplicación, en materia militar, las disposiciones del Libro I del Código Penal, en cuanto no se opongan a las reglas contenidas en este Código.

Cuando este Código se refiere a "lesiones graves, menos graves o leves", se estará a lo que dice el Código Penal sobre estas materias.

La expresión "sueldo vital" se refiere al sueldo vital mensual de la Región Metropolitana de Santiago, vigente a la fecha de la comisión del delito.

 

Art. 206. La injuria y la calumnia entre militares se considerará siempre delito militar, pero se penará de acuerdo con la ley común, salvo que constituya un delito especialmente penado por este Código.

 

Art. 207. Será circunstancia atenuante en los delitos con pena militar, el hecho de contar el procesado con un total inferior a dos meses de servicios en las Instituciones Armadas, cualquiera que sea la época en que ellos se hayan prestado. Sin embargo, podrá eximírsele de responsabilidad en tales casos si la ignorancia de los deberes militares fuere excusable, atendido su nivel de instrucción y demás circunstancias.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al procesado que fuere Oficial.

 

Art. 208. Será causal eximente de responsabilidad para los militares, el hacer uso de armas cuando no exista otro medio racional de cumplir la consigna recibida.

Serán, asimismo causales eximentes de responsabilidad penal para el personal de las Fuerzas Armadas que cumplan funciones de guardadores del orden y seguridad públicos, las establecidas en los artículos 410, 411 y 412 de este Código.

 

Art. 209. En los delitos militares se reputarán circunstancias atenuantes para los militares, además de las contempladas en el artículo 11 del Código Penal, las siguientes:

1.- Cometer el delito con motivo de haber recibido el delincuente un castigo no autorizado por las leyes o reglamento militares.

2.- Ejecutar, después de cometido el delito, una acción distinguida frente al enemigo.

Para determinar la procedencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del número 6 del artículo 11 del Código Penal, respecto de un militar en delito militar, el Tribunal considerará también la conducta del imputado que se deduzca de su Hoja de Vida en los últimos dos años.

 

Art. 210. Además, respecto de militares, se considerará circunstancia atenuante, regida por el artículo 73 del Código Penal, el haber muerto, herido o golpeado en vindicación próxima de la ofensa inferida a una ascendiente, descendiente, cónyuge o hermana, que haya sido violada, estuprada o raptada por el ofendido.

 

Art. 211. Fuera de los casos previstos en el inciso segundo del artículo 214, será circunstancia atenuante tanto en los delitos militares como en los comunes, el haber cometido el hecho en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico. Y si ellas fueren relativas al servicio podrá ser considerada como atenuante muy calificada.

 

Art. 212. Derogado.

 

Art. 213. En los delitos militares se considerarán circunstancias agravantes para los militares, además de las contempladas en el Código Penal, las siguientes:

1.- Perpetrarlo estando en acto de servicio de armas, con daño o perjuicio del servicio.

2.- Cometerlo previo concierto o en unión con sus inferiores.

3.- Ejecutarlo ante tropa reunida.

4.- Perpetrarlo frente al enemigo.

 

Art. 214. Cuando se haya cometido un delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere impartido será el único responsable; salvo el caso de concierto previo, en que serán responsables todos los concertados.

El inferior que, fuera del caso de excepción a que se refiere la parte final del inciso anterior, se hubiere excedido en su ejecución o si, tendiendo la orden notoriamente a la perpetración de un delito no hubiere cumplido con la formalidad del artículo 335, será castigado con la pena inferior en un grado a la asignada por la ley al delito.

 

Art. 215. Los delitos militares serán sancionados con penas comunes o con penas militares, según la naturaleza del delito.

 

Art. 216. Son penas comunes las que figuran en la escala general del artículo 21 del Código Penal y las accesorias correspondientes.

Son penas principales militares aplicables en conformidad al presente Código, las siguientes:

Muerte,

Presidio militar perpetuo,

Reclusión militar perpetua,

Presidio militar temporal,

Reclusión militar temporal,

Prisión militar,

Pérdida del estado militar.

La pena accesoria común de suspensión de cargo y oficio público por delito militar, no será aplicable a los militares cuando la pena principal no exceda de un año y siempre que el procesado conserve su condición de militar al dictarse sentencia.

 

Art. 217. Son penas militares accesorias las siguientes:

Degradación,

Destitución,

Separación del servicio,

Suspensión del empleo militar.

También es pena accesoria la pérdida del estado militar en el caso de que, no imponiéndola expresamente la ley, declare que otras la llevan consigo.

 

Art. 218. Las penas de presidio, reclusión y prisión militar se gradúan y tienen la misma duración que sus análogas de la ley común.

Las penas que se imponen como accesorias de otras tendrán la duración que se halle determinada en la ley o la de la pena principal, según los casos.

 

Art. 219. Las penas de degradación, destitución, separación del servicio y pérdida del estado militar, sea esta última principal o accesoria, son siempre de carácter permanente e imprescriptible.

 

Art. 220. Derogado.

 

 

Art. 221. Las penas comunes por delitos militares llevan consigo las accesorias previstas en el Código Penal y, además, respecto de aquellos que tenían la condición de militares al momento del delito, las que se determinan en el artículo siguiente, en tanto le fueren aplicables.

 

Art. 222. La pena de muerte y las de presidio y de reclusión perpetuas llevan consigo la degradación.

Las penas de crimen, no comprendidas en el inciso anterior, llevan consigo la destitución.

Las penas de simples delitos que tienen el carácter de aflictivas, llevan como accesoria la separación del servicio.

Las penas de simples delitos de duración superior a un año y que no tienen el carácter de aflictivas, llevan consigo la pérdida del estado militar.

Las penas de simples delitos de duración hasta de un año, llevan como accesoria la suspensión del empleo militar.

 

Art. 223. Iguales accesorias a las referidas en el artículo anterior, llevarán consigo las penas militares, para lo cual se considerarán las penas militares de muerte, presidio militar y reclusión militar perpetuos, equivalentes a las penas comunes de muerte y presidio perpetuo.

Son penas de crimen: muerte, presidio militar perpetuo, reclusión militar perpetua, presidio militar mayor y reclusión militar mayor.

Son penas de simples delitos: el presidio militar menor, la reclusión militar menor y la pérdida del estado militar.

Son penas aflictivas: las de crímenes y las de simples delitos sancionados con presidio militar o reclusión militar menores en su grado máximo.

 

Art. 224. La pena de destitución producirá el retiro absoluto de la Institución; la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos y la incapacidad para desempeñar, durante el tiempo de condena, cargos, empleos u oficios públicos.

 

Art. 225. La pena de separación del servicio producirá el retiro absoluto de la Institución: la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos.

 

Art. 226. La pena de suspensión del empleo militar priva de todas las funciones del mismo y de los ascensos que corresponderían al penado durante la condena, cuyo tiempo no se le contará para los efectos del retiro ni para la antigº 129;edad en el grado.

 

Art. 227. La pena de pérdida del estado militar producirá el retiro absoluto de la Institución y la incapacidad absoluta para recuperar la calidad de militar.

 

Art. 228. La pena de degradación producirá la privación del grado y del derecho a usar uniforme, insignias, distintivos, condecoraciones o medallas militares; el retiro absoluto de la Institución; la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos; y la incapacidad para desempeñar, a perpetuidad, cargos, empleos y oficios públicos.

 

Art. 229. Derogado.

 

Art. 230. Derogado.

 

Art. 231. Derogado.

 

Art. 232. Los que sufran las penas de degradación, destitución, separación del servicio o pérdida del estado militar, no podrán ser rehabilitados sino en virtud de una ley.

En caso de amnistía, esta rehabilitación no se producirá sino cuando la ley lo ordene así expresamente.

 

Art. 233. Derogado.

 

Art. 234. Derogado.

 

Art. 235. Para los efectos del artículo 59 del Código Penal, se tendrá presente la siguiente escala gradual de las penas militares:

1.- Muerte.

2.- Presidio o reclusión militar perpetuo.

3.- Presidio militar o reclusión militar mayor en su grado máximo.

4.- Presidio o reclusión militar mayor en su grado medio.

5.- Presidio o reclusión militar mayor en su grado mínimo.

6.- Presidio o reclusión militar menor en su grado máximo.

7.- Presidio o reclusión militar menor en su grado medio.

8.- Presidio o reclusión militar menor en su grado mínimo.

9.- Prisión militar en su grado máximo.

10.- Prisión militar en su grado medio, y

11.- Prisión militar en su grado mínimo.

La pena de pérdida del estado militar se considera como pena especial no sujeta a graduaciones.

 

Art. 236. Cuando la pena señalada al delito fuese alternativa, el Tribunal aplicará la que sea más adecuada para el caso.

 

Art. 237. La pena superior en uno, dos o más grados a la pérdida del estado militar será presidio militar menor en su grado medio; y la inferior en uno, dos o más grados será prisión militar en su grado máximo.

 

Art. 238. Cuando por coparticipación corresponda castigar por delito que tenga pena militar a un individuo que no tenía la calidad de militar al momento de perpetrarlo, se sustituirá la pena militar por una común, conforme a las siguientes reglas:

1.- Las penas de presidio y reclusión militares por presidio y reclusión común;

2.- La prisión militar, por prisión, y

3.- La pérdida del estado militar, siempre que fuere pena principal, por presidio menor en su grado mínimo.

 

Art. 239. Derogado.

 

Art. 240. La pena de muerte se ejecutará ordinariamente de día, con la publicidad y en la forma que determinen los reglamentos que dicte el Presidente de la República, y al día siguiente de notificado el condenado del "cúmplase" de la respectiva sentencia.

Pero, en tiempo de guerra, se procederá a la ejecución inmediata de las sentencias de muerte, cuando el delito exija un pronto y ejemplar castigo a juicio del General en Jefe del Ejército o Comandante de la plaza sitiada o bloqueada por el enemigo.

 

Art. 241. El condenado a degradación será despojado, a presencia de las tropas que designe la autoridad militar, de su uniforme, insignias y condecoraciones, cumpliéndose las formalidades que determinen los reglamentos que dicte el Presidente de la República.

Si además hubiere de ser fusilado, se cumplirá inmediatamente después esta pena.

 

 

Art. 242. Las penas de prisión militar y de presidio y reclusión militares no superiores a un año, se cumplirán en la unidad militar que señale la sentencia, siempre que el condenado conserve su condición de militar y que no estuviere o fuere condenado a otra u otras penas privativas de libertad que, sumadas entre sí o con las anteriores, totalicen más de un año.

Las penas de presidio y reclusión militares superiores a un año, y las que se señalan en el inciso anterior, cuando no se reúnan los requisitos para que se cumplan en una unidad militar, deberán hacerse efectivas en establecimientos especiales que se crearán con este objeto y se regirán por los reglamentos que al efecto dicte el Presidente de la República.

Sin embargo, el condenado que haya sufrido, además, la pena de degradación, cumplirá las penas señaladas en los incisos anteriores en los establecimientos destinados para los condenados comunes.

Mientras se crean los establecimientos especiales, las penas de presidio militar a que se refiere el inciso segundo se cumplirán en la cárcel de la ciudad que indique el Presidente de la República, donde se creará una sección especial, independiente del resto del establecimiento, para albergar a los procesados condenados a esas penas.

 

Art. 243. Las penas comunes de privación de libertad impuestas a militares o no militares por delitos militares, se cumplirán en los establecimientos penitenciarios y carcelarios comunes. Sin embargo, tratándose de las penas de prisión o reclusión o de presidio que no excedieren de un año, tendrá aplicación la norma del inciso primero del artículo 242.

 

Art. 243-A. Derogado.

 

Título II

DE LA TRAICION, DEL ESPIONAJE Y DEMAS DELITOS CONTRA

LA SOBERANIA Y SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO

 

Art. 244. Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.

Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.

 

Art. 245. Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo:

1 - El militar que pusiere en conocimiento del enemigo el santo y seña, las órdenes y secretos militares que le hubieren sido confiados, los planos de plazas de guerra o de fortificaciones, sean permanentes o de campaña, las explicaciones de señales, los estados de fuerzas, la situación de minas, torpedos o sus estaciones, o cualquier otra noticia o dato que favorezca sus operaciones o perjudique las del Ejército nacional;

2.- El militar que sedujere tropa chilena o que se hallare al servicio de la República, para que se pase a las filas enemigas o deserte las banderas en tiempo de guerra;

3. - El militar que directa o indirectamente mantuviere relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra, o que, sin la debida autorización, entrare por cualquier medio en entendimiento con el enemigo para procurar la paz o la suspensión de las operaciones;

4. - El militar que, estando el país en estado de guerra o habiéndose decretado la movilización, inutilizare de propósito los caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase o sus aparatos, o causare averías que interrumpan el servicio; destruyere faros, semáforos o balizas, canales, puentes u obras de defensas, armas, municiones o cualquier otro material de guerra, o víveres para el aprovisionamiento del Ejército; interceptare convoyes o correspondencia; o de cualquier otro modo malicioso pusiere entorpecimiento a las operaciones del Ejército o facilitare las del enemigo;

5.- El militar que en el territorio de las operaciones de guerra, con intención de favorecer al enemigo o de causar perjuicio a las fuerzas chilenas, propalare especies o ejecutare actos que puedan producir la dispersión de las tropas o impedir la reunión de las que se encuentren dispersas o rezagadas;

6.- El que con ocasión del combate o para impedirlo, arriare, mandare arriar o forzare a arriar la bandera nacional, sin orden del jefe superior que pueda legítimamente mandarlo;

7.- El militar que en plaza sitiada o bloqueada por el enemigo, o en operaciones de campaña, promoviere algún complot o sedujere tropas para obligar al que manda a rendirse, a capitular o a retirarse;

8.- El que estando en acción de guerra o dispuesto a entrar en ella, se fugare en dirección al enemigo.

Se considerará que la fuga se ha verificado en dirección al enemigo, siempre que el acusado no justifique que el delito cometido fue otro distinto.

 

Art. 246. Si en los crímenes indicados en el artículo anterior incurriere un chileno no militar o individuo de las clases de tropa, la pena podrá rebajarse uno o dos grados, según las circunstancias y las consecuencias que hubiere tenido el delito; excepto, en el caso del número 7.-, los que sean jefes o promotores del complot o movimiento sedicioso.

 

Art. 247. El prisionero de guerra que falte a la palabra empeñada de no volver a tomar las armas contra el Ejército nacional, sufrirá la pena de presidio perpetuo.

 

Art. 248. Incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo el que pusiere en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que regresen a las filas enemigas.

 

Art. 249. Cuando alguno de los delitos señalados en los artículos precedentes se cometiere respecto de los aliados de la República que obren contra el enemigo común, la pena, según las circunstancias, podrá rebajarse en uno o dos grados.

 

Art. 250. En los casos contemplados en los artículos precedentes, el delito frustrado se castiga como si fuera consumado; la tentativa con la pena inferior en un grado a la señalada para el delito; la conspiración con la inferior en dos grados, y la proposición con la inferior en tres grados.

 

Art. 251. El militar que teniendo conocimiento de que se intenta cometer alguno de esos mismos delitos, no tomare las medidas necesarias para impedirlo o no diere cuenta a sus superiores tan pronto como le sea posible, será condenado como cómplice de dicho delito.

El chileno no militar que, en igual caso, no diere cuenta a alguna autoridad militar, será condenado como encubridor del delito.

 

Art. 252. Será condenado a la pena de presidio perpetuo como espía:

1.- El que subrepticiamente o con ayuda de disfraz, o con falso nombre o disimulando su calidad, profesión o nacionalidad, se introdujere en tiempo de guerra, sin objeto justificado, en una plaza de guerra, en un puesto militar o entre las tropas que operan en campaña;

2.- El que conduzca comunicaciones, partes o pliegos del enemigo no siendo obligado a ello; o, en caso de serlo, no los entregare a las autoridades nacionales o jefes del Ejército al encontrarse en lugar seguro;

3. - El que, en tiempo de guerra y sin la competente autorización, practique reconocimiento, levante planos o saque croquis de las plazas, puestos militares, puertos, arsenales o almacenes que pertenezcan a la zona de operaciones militares, sea cualquiera la forma en que lo ejecute;

4.- El que ocultare, hiciere ocultar o pusiere en salvo a un espía, agente o militar enemigo enviado a la descubierta, conociendo su calidad de tal.

 

Art. 253. No serán considerados espías, pero quedarán sujetos a las leyes de la guerra prescrita por el Derecho Internacional:

1.- Los militares enemigos que abiertamente y con su uniforme, penetren en el territorio nacional o dentro de la zona en que operen fuerzas nacionales, con el objeto de practicar reconocimiento del terreno, observar los movimientos de las tropas o efectuar alguno de los actos a que se refiere el artículo anterior;

2.- Los militares enemigos que valiéndose de algún medio de locomoción aérea, reconozcan las posiciones del Ejército o Armada nacionales, o crucen sus líneas con cualquier objeto, siempre que el aparato usado para ese efecto lleve un distintivo de su nacionalidad fácil de identificar.

 

Art. 254. El que en tiempo de paz ejecutare alguno de los actos a que se refiere el artículo 252, será castigado, si fuere militar, con presidio mayor militar en cualquiera de sus grados, y si fuere civil, con presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo.

 

Art. 255. Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar a cometer traición, divulgue en todo o parte, entregue o comunique a personas no autorizadas para ello, planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la República, o comunique o divulgue datos o noticias extraídos de dichos planos, mapas, documentos o escritos, siempre que le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado conocimiento por razón de su estado, profesión o de una misión gubernativa, o con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente.

 

Art. 256. La pena del artículo anterior se aplicará en su grado mínimo respecto del que hubiese obtenido extraoficialmente los planos, mapas, documentos o escritos en referencia, o que en la misma forma hubiere tomado conocimiento de ellos.

 

 

Art. 257. El que sin tener calidad para tomar conocimiento de los planos, mapas, documentos o escritos a que se refieren los artículos anteriores, se los proporcionare; y el que por negligencia o inobservancia de las leyes o reglamentos diere lugar a la sustracción, divulgación o destrucción de los mismos, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

 

Art. 258. La disposición del artículo 250 será aplicable a los delitos contemplados en los artículos 252 al 257.

 

Art. 260. El que, sin motivo justificado, prolongare las hostilidades después de recibir noticia oficial de haberse ajustado con el enemigo la paz, un armisticio o tregua, violare alguno de estos convenios o una capitulación, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Si con motivo del acto realizado sobreviniere una declaración de guerra, represalias u otros actos de violencia, la pena será elevada en dos o tres grados.

 

Art. 261. Será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados:

1.- El que obligue a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, los maltrate de obra, los injurie gravemente, o los prive del alimento indispensable o de la asistencia médica necesaria;

2.- El que, contraviniendo las instrucciones recibidas, sin necesidad y maliciosamente, ataque hospitales o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos para tales casos, o destruya templos, bibliotecas, museos, archivos u obras notables de arte;

3.- El que, contraviniendo también las instrucciones recibidas y sin exigirlo las operaciones de la guerra, destruyere vías de comunicación, telegráficas o de otra clase;

4.- El que, sin provocación, ofendiere de obra o palabra a un parlamentario.

 

Art. 262. Serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo los militares que, faltando a la obediencia que deben a sus jefes, incendien o destruyan edificios u otras propiedades, saqueen a los habitantes de los territorios en que operen o cometan otros actos de violencia grave en las personas.

A los promotores y al de mayor empleo se les aplicará la pena como si el delito estuviere revestido de una circunstancia agravante, y si del delito hubiere resultado la muerte de alguna persona, se les aplicará la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte.

 

Art. 263. El que despoje de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de guerra para apropiárselo, sufrirá la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Si al despojar al herido le causare otras lesiones o le agravase notablemente su estado, poniendo en peligro su vida o causándole su pérdida, la pena podrá elevarse hasta la de presidio perpetuo.

En las penas anteriores incurrirá también el que por crueldad y fuera del caso de legítima defensa, cometa violencias innecesarias con un militar herido o enfermo.

 

Art. 264. Será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el que, en tiempo de guerra y en la zona de operaciones de una fuerza en campaña, use sin derecho las insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja.

 

Título IV

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

 

Art. 265. Serán procesados por delito de rebelión o sublevación militar, los militares que incurrieren en cualquiera de los delitos contemplados en el Título II, Libro II del Código Penal, y los no militares en los casos siguientes: que estén mandados por militares; que formen parte de un movimiento iniciado, sostenido o auxiliado por fuerzas del Ejército; que formen partida militarmente organizada y compuesta de diez o más individuos; o que, formando partida en menor número de diez, exista en otro punto de la República otra partida o fuerzas que se propongan el mismo fin.

 

Art. 266. Si formaren parte de una reunión tumultuosa y contraria al orden público, militares retirados absoluta o temporalmente de las Fuerzas Armadas u Oficiales de reserva, usando uniforme o insignias de un empleo militar, serán considerados como militares para el efecto de su juzgamiento y penalidad.

 

Art. 267. Los procesados por rebelión o sublevación militar serán castigados con las penas señaladas en el referido Título II Libro II del Código Penal, aumentadas en uno o dos grados.

Los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación o el más antiguo si hubiere varios del mismo grado, serán castigados con las penas aplicadas en sus grados máximos, considerado aun el aumento prescrito en el inciso anterior.

 

Art. 268. Los meros ejecutores de la rebelión que, antes de cometer actos de agresión o defensa, se sometieren a las autoridades legítimas al ser intimados para ello o en la forma y tiempo que marquen los bandos publicados al efecto, obtendrán una rebaja de tres a seis grados de la pena que les corresponda, si son Oficiales, y quedarán exentos de la suya los individuos de la clase de tropa, los asimilados y los no militares.

 

Art. 269. El militar que no empleare todos los medios que estuviesen a su alcance para contener la rebelión o sublevación en las fuerzas de su mando, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados; y si fuere Oficial, además y en todo caso, con la pena de destitución.

 

 

Art. 270. En caso de producirse la rebelión o sublevación en presencia del enemigo extranjero, sus responsables serán castigados en la forma siguiente:

Los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo grado, con la pena de presidio perpetuo a muerte;

Los demás Jefes y oficiales, con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

 

Art. 271. Quedan exentos de responsabilidad por los delitos contemplados en este Título los cabos y soldados que actuaron bajo el mando de sus superiores directos.

 

Título V

DELITOS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD DEL EJERCITO

 

 

1. Sedición o motín

 

Art. 272. Los militares que, en número de cuatro o más, rehúsen obedecer a sus superiores, hagan reclamaciones o peticiones irrespetuosas o en tumulto o se resistan a cumplir con sus deberes militares, serán castigados como responsables de sedición o motín.

El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona. A la de presidio o reclusión militares mayores, en cualquiera de sus grados, en los demás casos.

Los meros ejecutores del delito, si concurrieren en él las circunstancias agravantes indicadas en el inciso anterior, a la pena de presidio o reclusión militares mayores en sus grados mínimo a medio; y a la de presidio o reclusión militares menores en sus grados medio a máximo en los demás casos.

 

Art. 273. Respecto de los meros ejecutores del delito, sin las circunstancias agravantes contempladas en el inciso segundo del artículo anterior, la pena podrá rebajarse uno o más grados según las circunstancias, respecto de los suboficiales y cabos, y llegarse hasta la irresponsabilidad respecto de los soldados.

 

Art. 274. Todo individuo, militar o no, que sedujere o auxiliare tropas de las Instituciones Armadas para promover por cualquier acto directo la insubordinación en las filas, será reputado como culpable de sedición y tenido como promotor de ella.

 

Art. 275. Será considerado siempre como promotor del delito de sedición, el que, estando la tropa sobre las armas, o reunida para tomarlas, levante la voz en sentido subversivo, o de otro modo excite a cometer este delito.

 

Art. 276. El que, fuera del caso contemplado en el artículo anterior, induzca a cualquier alboroto o desorden, de palabra, por escrito, o valiéndose de cualquier otro medio, o hiciere llegar a conocimiento de las tropas especies destinadas a causarles disgusto o tibieza en el servicio, o que se murmure de él, será castigado con la pena de reclusión militar mayor en su grado mínimo si fuere Oficial, con la de reclusión militar menor en su grado máximo si suboficial, y con la de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados si cabo, soldado o individuo no militar.

 

Art. 277. El militar que sin objeto lícito conocido y sin la autorización competente, sacare fuerza armada de una plaza destacamento, cuartel o establecimiento militar, será castigado con la pena de presidio o reclusión militares menores en cualquiera de sus grados, siempre que el hecho no constituyere otro delito.

 

Art. 278. La conspiración para el delito de sedición o motín, se castigará con la pena inferior en un grado a la que corresponda al delito, y la proposición con la inferior en dos grados.

El delito frustrado se castigará como consumado, y la tentativa con la pena inferior en un grado a la del respectivo delito.

 

Art. 279. Los delitos particulares que se cometan con motivo de la sedición o motín, o durante ella, serán castigados con las penas que les correspondan, con independencia del de sedición.

Cuando no pueda descubrirse a sus verdaderos autores, serán penados como tales los jefes principales o subalternos de los sediciosos que, hallándose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.

 

Art. 280. El militar que, teniendo conocimiento de que se comete o trata de cometer el delito de sedición no empleare todos los medios a su alcance para contenerlo, sufrirá la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados.

La mera negligencia para combatir una sedición será penada con la pena de pérdida del estado militar.

 

2. Ultraje a centinelas, a la bandera y al Ejército ()

 

Art. 281. El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:

Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte.

Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves.

Con la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.

 

Art. 282. El que cometiere el mismo delito, no siendo en campaña, será castigado:

Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte;

Con la de presidio menor en su grado medio a máximo, si causare lesiones menos graves Con la de presidio menor en su grado mínimo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.

 

Art. 282 bis. El que atentare en contra de un miembro de las Fuerzas Armadas, en su calidad de tal, y no le causare lesiones o éstas fueren de las contempladas en los artículos 397 Número 2.-, 399 ó 494 Número 5.- del Código Penal, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

 

Art. 283. El que amenazare u ofendiere con palabras o gestos a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado con la pena de prisión en su grado máximo a reclusión menor en su grado mínimo.

Pero si el hecho se efectuare en campaña, la pena se elevará uno o dos grados.

 

Art. 284. El que amenazare en los términos del artículo 296 del Código Penal, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

 

Art. 285. Para los efectos de los artículos 281 a 283, se considerará como centinela al encargado del servicio telegráfico o telefónico militar mientras esté en funciones, al que haga el servicio de imaginaria dentro del cuartel y, en general, a todos aquellos a quienes los reglamentos del Ejército denominen centinelas o guardas; y se considerará fuerza armada a toda pareja encargada de la conducción de pliegos u órdenes.

 

Art. 286. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos considerados en los artículos 281 a 284 ser el culpable militar, o ejecutar el delito en presencia de rebeldes o sediciosos.

 

Título VI

DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITARES

 

1. Delitos en el Servicio

 

Art. 287. Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte el militar que rehúse obedecer la orden de marchar contra el enemigo o la de realizar cualquier otro servicio de guerra en presencia del enemigo; el que dé voces para introducir el espanto o promover el desorden en la tropa, al principio o en el curso del combate; el que huya durante el combate, provoque la fuga de otros, se desbande, abandone el puesto que le corresponde o no haga en él la debida defensa y el que participe en amotinamiento, desobediencia o revuelta para obligar a retirarse o rendirse al jefe de las fuerzas atacadas por el enemigo, o para impedir un combate o hacer cesar el comenzado.

El culpable comprendido en alguno de los casos antes expresados, podrá ser muerto en el acto por cualquiera de los presentes sea superior o inferior.

 

Art. 288. Será castigado con la pena de reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte, previa degradación:

1.- El militar que habiendo recibido orden absoluta de conservar su puesto a toda costa, no lo hiciere;

2.- El jefe que, sin agotar todos los medios de defensa que exigen las leyes del honor militar y del deber para con la patria, haya rendido al enemigo o entregado por medio de capitulación o de otro modo no comprendido en el artículo 244, una plaza, puesto o fuerzas que tuviere bajo su mando; y los Oficiales que hayan cooperado a la rendición o capitulación.

La imposibilidad de ulterior defensa deberá ser probada por medio de la declaración de un Consejo de Defensa, compuesto en la forma que indiquen los reglamentos o, a falta de éstos, compuesto en la forma que el honor militar lo indique.

Si la rendición o capitulación fuere causada por desobediencia, amotinamiento o revuelta en las propias filas, el Jefe y Oficiales podrán ser castigados con la destitución o la reclusión militar mayor o menor en cualquiera de sus grados, y aun ser declarados exentos de pena, según el uso que hayan hecho de los medios que hayan tenido a su alcance para obligar a sus subordinados al cumplimiento de sus deberes;

3.- El que, contando con medios de defensa, se adhiriere a la capitulación estipulada por otro, aunque lo hiciere por haber recibido órdenes de su jefe ya capitulado;

4.- El que, en la capitulación ajustada por él, comprendiere tropas, plazas de guerra o puestos fortificados o guarnecidos que no se hallaren bajo sus órdenes, o que, estándolo, no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasionare la capitulación.

 

Art. 289. Incurrirá en la pena de reclusión militar mayor en su grado medio a reclusión militar perpetua, el Jefe o Comandante de una plaza, fuerte o puesto militar cualquiera que, estando en peligro de ser atacado por el enemigo, no adoptare las medidas preventivas necesarias o no reclamare los auxilios o recursos que fueren precisos para la defensa, si de su negligencia resultare la pérdida de la plaza, fuerte o puesto que le estaba confiado.

 

Art. 290. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el General u Oficial Comandante en Jefe que, sin que hayan mediado razones especiales de táctica o estrategia, haya cedido ante el enemigo sin haber agotado antes los medios de defensa que exigen el honor militar y el deber para con la Patria.

Si en el caso concurrieren circunstancias atenuantes muy calificadas, la pena podrá ser reclusión militar menor en sus grados medio a máximo.

 

Art. 291. Será castigado con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados el Oficial que por negligencia u omisión de sus deberes, que no constituyan otro delito especialmente penado por este Código, fuere causa de daños considerables en las operaciones de guerra.

La misma negligencia u omisión cometida por un Suboficial, cabo o soldado, será penada con reclusión militar menor en sus grados mínimo a medio.

 

Art. 292. El Oficial que, fuera del caso de necesidad y contra la orden de su superior, ataque al enemigo, será Castigado con la pena de reclusión miliiar mayor en su grado mínimo o destitución, o con ambas penas a la vez.

Pero si de este ataque resultare un beneficio para las operaciones de la guerra, la pena podrá ser rebajada uno o más grados y llegarse hasta la absolución, según el caso.

 

Art. 293. El militar que, en campaña, no se halle en una alarma campo de batalla u otra cualquiera función de armas con la debida prontitud, sin justificación de causa legítima que se lo haya impedido, incurrirá en la pena de reclusión militar menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado medio

 

Art. 294. El que en tiempo de guerra, con males supuestos o con cualquier pretexto, se excusare de cumplir sus deberes, o no se conformare con el puesto o servicio a que fuere destinado incurrirá en la pena de reclusión militar menor en Cualquiera de sus grados, o en la de pérdida del estado militar.

 

Art. 295. El que, por su propia voluntad y con el objeto de sustraerse de sus obligaciones militares, se mutilare, o se procurare una enfermedad que le inhabilite para el servicio aunque sea temporalmente, será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo.

 

Art. 296. El militar que, en tiempo de guerra, sin cometer el delito penado en el artículo 248, fuese culpable de connivencia en la evasión de prisioneros, será castigado con la pena de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si el delito se cometiere en campaña, y en su grado mínimo en los demás casos.

 

Art. 297. El militar culpable de connivencia en la evasión de presos o detenidos militares, que no sean prisioneros de guerra, cuya conducción o custodia le estuviese confiada, será castigado con la pena superior en un grado a la que, con arreglo al Código Penal, corresponda al delito perpetrado por un empleado público.

 

Art. 298. El militar que en campaña y sin cometer traición, revelare el santo y seña o una orden reservada sobre el servicio, o faltare al secreto de la correspondencia, epistolar o telegráfica, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión militar mayor en su grado mínimo.

Si de la revelación resultare grave daño para la causa pública o para las operaciones de la guerra, la pena será de reclusión militar mayor en sus grados medio a máximo.

 

 

Art. 299. Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:

1. Que no mantenga la debida disciplina en las tropas de su mando o no proceda con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto disponga;

2. El que por negligencia inexcusable diere lugar a la evasión de prisioneros, o a la de presos o detenidos cuya custodia o conducción le estuviere confiada;

3. El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.

 

Art. 299 bis. El militar que fuere sorprendido en alguno de los lugares o situaciones señalados en el artículo 5º 167;, Número 3, de este Código, consumiendo alguna de las substancias señaladas en el artículo 1- de la ley que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo, será sancionado con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La misma sanción se aplicará al militar que fuere sorprendido, en idénticas circunstancias, portando dichas substancias para su exclusivo uso personal.

Las penas indicadas en el inciso anterior no se aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de prescripción médica.

 

2. Delitos del centinela

 

Art. 300. El centinela que abandonare su puesto o se embriagare en él, estando frente al enemigo, será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo.

Si el delito lo cometiere en campaña o en lugar declarado en estado de sitio, sin estar frente a enemigos, la pena será de presidio mayor en su grado máximo; y si fuere en otras circunstancias, con la de presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado medio.

 

Art. 301. El centinela que faltare a su consigna o se dejare relevar por otro que no fuere su cabo o quien haga sus veces, será castigado:

1.- Con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, si el delito se cometiere frente al enemigo y a consecuencia del hecho se hubiere comprometido la seguridad del puesto o de la plaza en que se encontraba prestando sus servicios;

2.- Con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si el delito se hubiere cometido en presencia del enemigo pero no hubiere acarreado los perjuicios que se señalan en el número precedente; o en la campaña o plaza declarada en estado de sitio, sin estar frente a enemigos;

3.- Con la pena de presidio militar menor en sus grados medio a máximo, en los demás casos.

 

Art. 302. El centinela o individuo de patrulla a quien se hallare dormido, siempre que este estado no pueda atribuirse a embriaguez voluntaria, será castigado:

1.- Con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, si el hecho ocurriere al frente del enemigo;

2.- Con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si ocurriere en campaña o plaza declarada en estado de sitio, no estando frente al enemigo;

3.- Con la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.

 

3. Abandono de servicio

 

Art. 303. El Comandante o Jefe que sin motivo legítimo abandone su comando, sea en presencia del enemigo o sea en circunstancias tales que comprometa la seguridad del Ejército o de una parte de éste, incurrirá en la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte.

Si el abandono del comando, en tiempo de guerra, tuviere lugar en cualquiera otra circunstancia de peligro, la pena será de reclusión militar mayor en cualquiera de sus grados.

 

Art. 304. El militar que sin la debida autorización abandonare su puesto estando al mando de guardia, patrulla, puesto avanzado o de cualquier otro servicio con armas, será castigado:

1.- Con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte, si el hecho ocurriere al frente del enemigo;

2.- Con la de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo si se cometiere en campaña no siendo frente al enemigo, o en lugar declarado en estado de sitio o en presencia de rebeldes o sediciosos;

3.- Con la pena de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si se cometiere en tiempo de guerra, pero en otras circunstancias que las señaladas en los números precedentes;

4.- Con la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados, si se cometiere en tiempo de paz, pero en una expedición u operación militar.

 

Art. 305. Cualquier otro militar que abandonare los servicios en los casos a que se refieren los números 1.- a 4.- del artículo anterior, será castigado con las penas que cada uno de ellos contempla, rebajadas en un grado.

 

Art. 306. El militar que abandonare su servicio en cualquier otro caso, será castigado con prisión militar en su grado máximo a reclusión militar menor en grado mínimo.

 

Art. 307. La embriaguez completa y voluntaria por consumo de alcohol o la pérdida de conciencia por uso indebido de estupefacientes u otras sustancias sicotrópicas, en cualquiera de los casos contemplados en los artículos 304 y 305, será considerada como abandono de servicio y penada en la forma que corresponda según las circunstancias contempladas en dichos artículos.

 

4. Abandono de destino o residencia

 

Art. 308. Comete el delito de abandono de destino o residencia, siempre que no esté comprendido en las disposiciones del párrafo anterior, el Oficial que se encontrare en alguno de los casos siguientes:

1.- Que deje de presentarse dentro de cuatro días, transcurridos los plazos reglamentarios, al puesto a que haya sido destinado;

2.- Que, sin la debida autorización, faltare cuatro días consecutivos del lugar donde tuviere su destino o residencia;

3.- Que, transitando por actos del servicio, no se presentare a los superiores respectivos, dentro de los cuatro días siguientes a la fecha que corresponda según los reglamentos, o a la que se le hubiere señalado para ese efecto en guía o itinerario especial;

4.- Que, habiendo obtenido licencia, no se presentare en el lugar de su destino o residencia dentro de cuatro días contados desde la fecha en que haya expirado el plazo de ella, o desde la fecha en que tuviere noticia de haberse dejado sin efecto esa licencia.

 

Art. 309. Son circunstancias agravantes especiales del delito a que se refiere el artículo anterior:

Llevarse el culpable armas, ganado, equipo, vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto al servicio militar, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan si este hecho constituye un delito especial;

Traspasar, sin la autorización competente, las fronteras del país de su destino o residencia, sea que el culpable preste sus servicios en Chile o en el extranjero;

Transcurrir sesenta días desde la consumación del delito, sin hacer su presentación a las autoridades competentes;

Cometer el delito de concierto, dos o más oficiales;

Perpetrarlo cuando el culpable se hallaba arrestado o detenido, o en un acto del servicio. Esto último sin que obste a las reglas del párrafo anterior.

 

Art. 310. El abandono de destino o residencia será castigado:

En tiempo de guerra, con la pena de presidio militar perpetuo, si el delito se cometiere frente al enemigo; y con la de presidio militar mayor en su grado medio a presidio militar mayor en su grado máximo en los demás casos.

En tiempo de paz, con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados, o con la pérdida del estado militar, o con ambas a la vez, según las circunstancias.

Como accesoria se impondrá, además, en tiempo de guerra, la degradación.

 

Art. 311. Derogado.

 

Art. 312. El Oficial en retiro temporal o perteneciente a las reservas que, habiéndose notificado su llamamiento al servicio, no se presentare a las autoridades correspondientes dentro del plazo de quince días, será castigado:

Si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, con la pena de reclusión militar menor en sus grados medio a máximo y con la destitución; y si ocurriere en tiempo de paz, con la pérdida del estado militar.

 

Art. 313. El Oficial que, dentro de doce meses consecutivos hubiere cometido faltas que sumen en total quince días de ausencia ilegítima en su destino o residencia, será castigado con la pena de prisión militar en su grado mínimo, si el hecho ocurriere en tiempo de paz, y con la reclusión militar en cualquiera de sus grados y destitución, si fuere en tiempo de guerra.

Lo cual se entiende siempre que la ausencia ilegítima no constituya por sí sola otro delito.

 

5. Deserción

 

Art. 314. Comete delito de deserción el individuo de tropa o de tripulación que se halle comprendido en alguno de los casos siguientes:

1.- Haber faltado a ocho listas consecutivas; tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días;

2.- Haber faltado a tres listas consecutivas o dos días respecto de Carabineros y ser aprehendido a cuarenta kilómetros o más del lugar o plaza de su destino o residencia, o del punto donde se encontrase acampado transitoriamente el cuerpo a que pertenezca;

3.- El que, siendo cambiado de residencia o cuerpo, no se presentare al superior respectivo de su nuevo destino o residencia cuatro días después de la fecha que se le hubiere señalado para ese efecto;

4.- El que, habiendo obtenido licencia, no se presentare a su cuerpo dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que expirare su permiso.

Las listas a que se refiere el presente párrafo son las de diana y retreta y las equivalentes en la Armada y Aviación.

 

Art. 315. En tiempo de guerra, los plazos, listas y distancias señalados en el artículo anterior, se reducirán a la mitad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que pueda dictar el Comandante en Jefe del Ejército.

 

Art. 316. La deserción es simple o calificada.

Es simple aquella en que no concurre ninguna de las circunstancias que se enumeran a continuación, y calificada la en que concurre alguna de ellas:

1.- Cometer el delito con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se sale por vía no destinada al efecto, o con rompimiento de pared o techo, fractura de puerta o ventana, o usando llave falsa, verdadera que hubiere sido sustraída, ganzúa, u otro instrumento semejante;

2.- Hallarse en prisión preventiva, arrestado o detenido;

3.- Llevarse el desertor armamento, ganado, equipo, vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto al servicio militar excepto el propio uniforme del desertor que usare al tiempo de cometer el delito;

4.- Estar de servicio sin perjuicio de los delitos especiales que pueda constituir el hecho por esta circunstancia;

5.- Desertar al extranjero, entendiéndose que lo hace el que, sin autorización competente, traspasare las fronteras de Chile, o el que estando en otro país a las órdenes de autoridades chilenas, lo abandonare sin causa justificada;

6.- Desertar mediante concierto de dos o más individuos.

 

Art. 317. La deserción simple en tiempo de paz, será castigada con la pena de reclusión militar menor en su grado mínimo.

Si el culpable fuere reincidente en el delito, la pena se aumentará en un grado; y si la reincidencia fuere tercera o posterior deserción, la pena será reclusión militar menor en su grado medio a máximo.

 

Art. 318. La deserción calificada en tiempo de paz será castigada con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados.

Si el extravío o sustracción de especies a que se refiere el número 3.- del artículo 316, constituye un delito más grave, se aplicará la pena que corresponda a este último, considerándose la deserción como una circunstancia agravante.

Al culpable de deserción calificada, que antes hubiere sido condenado por otra deserción sea simple o calificada, se le aplicará el máximo de la pena indicada en el inciso primero.

 

Art. 319. Si el culpable se presentare voluntariamente a su cuerpo u otra autoridad militar dentro de quince días desde la fecha en que la deserción quedó consumada, podrá la pena ser rebajada en un grado.

 

Art. 320. La deserción simple en tiempo de guerra, será castigada:

1.- Si se cometiere frente al enemigo, con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, previa degradación;

2.- Si se cometiere en campaña, no siendo frente al enemigo, con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados;

3.- En los demás casos, con la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados.

Si el culpable fuere reincidente en el delito, se le aplicará la pena correspondiente en su grado máximo.

 

Art. 321. La deserción calificada en tiempo de guerra, será castigada con las penas indicadas para cada caso en el artículo anterior, aplicadas en su grado máximo.

 

Art. 322. Será castigado como desertor simple, el individuo de tropa o de tripulación:

1.- Que en el transcurso de doce meses consecutivos hubiere cometido, sin consumar deserción, faltas que constituyan un total de veinte o más días de ausencia ilegítima;

2.- Que, en tiempo de paz y sin haber obtenido la respectiva licencia se enrole o tome plaza en cualquiera otra unidad o repartición del Ejército, Carabineros o Aviación o de la Armada;

3.- Que, después de recobrar su libertad como prisionero de guerra, no se presentare a las autoridades correspondientes dentro del plazo de quince días, si se encontrare en territorio nacional. Si se hallare en territorio extranjero, este plazo comenzará a contarse desde que haya podido regresar a la Patria empleando los medios que haya podido tener a su alcance.

 

Art. 323. La deserción en momentos de conmoción interior o en territorios declarados en estado de sitio, podrá ser considerada como si se cometiera en estado de guerra, en campaña, según calificación que haga el Tribunal.

 

Art. 324. El que, sea civil o militar, induzca o fuerce a la deserción, será castigado con la misma pena que el desertor en su respectivo caso.

El que la auxilie, con la pena inferior en un grado, y el que la encubra, con la inferior en dos grados a la que corresponda al desertor.

 

Art. 325. Los individuos de tropa y de tripulación que, sin consumar deserción, faltaren a una o más listas, quedarán sujetos a los castigos disciplinarios que indiquen los respectivos reglamentos.

 

Art. 326. Las responsabilidades civiles que se deduzcan de la sustracción o extravío de las prendas del uniforme u otras especies con que se hubiere ausentado el desertor, se harán efectivas administrativamente con cargo a los haberes del mismo.

 

6. Usurpación de atribuciones, abuso de autoridad, denegación de auxilio y uso indebido de uniforme

 

Art. 327. El militar que sin autorización competente o motivo justificado asumiere un mando, o lo retuviere en contra de las órdenes de sus jefes, será castigado con la pena de reclusión militar menor en su grado mínimo a máximo.

Si del acto se hubiere seguido perjuicio para la causa pública, la tranquilidad social o la disciplina de las Fuerzas Armadas, la pena podrá ser elevada hasta reclusión mayor en su grado máximo.

En tiempo de guerra, este delito se castigará con la pena de reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte.

 

 

Art. 328. El militar que, ejerciendo mando o haciendo servicios con armas y requerido por autoridad competente, no prestare, sin causa legítima, la debida cooperación para actos de justicia u otro servicio público, incurrirá en la pena de presidio militar menor en su grado mínimo o pérdida del estado militar.

Si de esta omisión resultare grave daño a la causa pública, la tranquilidad social, el servicio de las Fuerzas Armadas o a un tercero, la pena será de reclusión militar en su grado mínimo a medio, o pérdida del estado militar.

La disposición del presente artículo se aplicará siempre que el hecho o la omisión no constituya un delito especial de mayor gravedad.

 

Art. 329. Será castigado con la pena de reclusión militar en sus grados mínimo a medio, todo individuo al servicio del Ejército, sea militar o no, que abusivamente ordenare o practicare requisiciones, o que, efectúandolas legítimamente, se negare a dar recibos de los suministros.

 

Art. 330. El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:

1. - Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;

2.- Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.

Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.

 

Art. 331. El militar que maltratare de obra a un inferior, será castigado:

1.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo si causare la muerte del ofendido;

2.- Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.

 

Art. 332. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior quedará exento de pena, cualquiera que sea el resultado del maltrato, el superior que probare que éste tuvo por objeto contener, por un medio racionalmente necesario, los delitos flagrantes de traición, sedición, rebelión, insulto o ataque a un superior, desobediencia en acto del servicio, cobardía frente al enemigo, devastación, saqueo u otro de igual gravedad.

 

Art. 333. Será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio (reclusión menor en cualquiera de sus grados eliminada por ley 16.684), todo individuo que sin derecho use uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones correspondientes a las Fuerzas Armadas o a Carabineros de Chile.

Igual pena se aplicará al que clandestina o maliciosamente fabricare, importare, internare al país, almacenare, distribuyere o comercializare en cualquier forma, alguna de las especies mencionadas en el inciso anterior (inciso 2º nuevo por ley 19.683).

Si en estos delitos se incurriere en tiempo de guerra, se aplicará la pena aumentada en un grado (Inciso anterior "Si en estos delitos se incurriere en tiempo de guerra la pena será de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado medio", eliminada por ley 19.683).

 

Título VII

DELITOS DE INSUBORDINACION

 

1. De la desobediencia

 

Art. 334. Todo militar esta obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de atribuciones legítimas, le fuere impartida por un superior.

El derecho a reclamar de los actos de un superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.

 

Art. 335. No obstante lo prescrito en el artículo anterior, si el inferior que ha recibido la orden sabe que el superior, al dictarla, no ha podido apreciar suficientemente la situación, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o aparezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever, o la orden tienda notoriamente a la perpetración de un delito, podrá el inferior suspender el cumplimiento de tal orden y, en casos urgentes, modificarla, dando inmediata cuenta al superior.

Si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en los términos del artículo anterior.

 

Art. 336. El militar que fuera del caso antes contemplado, dejare de cumplir o modificare por iniciativa propia una orden del servicio impartida por su superior, será castigado:

1.- Con la pena de reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se hubiere cometido en presencia del enemigo y, con tal motivo, se hubieren malogrado las operaciones de guerra del Ejército nacional o aliado, o favorecido las del enemigo;

2.- Con la de reclusión militar menor en su grado medio a reclusión militar mayor en su grado medio, si se cometiere en presencia de rebeldes o sediciosos y se hubieren seguido perjuicios graves;

3.- Con la de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados, en los demás casos.

 

Art. 337. El militar que se negare abiertamente a cumplir una orden del servicio que le fuere impartida por un superior, será castigado:

1.- Con la pena de reclusión militar perpetua a muerte, si la desobediencia se llevare a cabo en las condiciones señaladas en el número 1.- del artículo anterior;

2.- Con la de reclusión militar mayor en grado medio a máximo si la desobediencia se cometiere en presencia de rebeldes o sediciosos y se hubieren producido perjuicios graves, o si, cometida en presencia del enemigo, no se hubieren producido los efectos a que se refiere dicho número 1.- del artículo anterior;

3.- Con la pena de reclusión militar menor en su grado mínimo a reclusión militar mayor en su grado mínimo, en los demás casos.

 

Art. 338. Tratándose de los delitos a que se refiere este Título, los Tribunales podrán sustituir las penas de reclusión militar menor por la de pérdida del estado militar.

 

2. Ultraje a superiores

 

Art. 339. El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:

1.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;

2.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y

3.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.

 

Art. 340. El delito frustrado en los casos a que se refieren los números anteriores, se castigará con las penas que en cada uno de ellos se contemplan rebajadas en uno, dos o tres grados, según las circunstancias que rodeen el hecho, y la tentativa se castigará en la forma que expresa el artículo 343.

 

Art. 341. El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado:

1.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;

2.- Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él, y

3.- Con presidio menor en sus grados medio a máximo, en los demás casos.

 

Art. 342. En tiempo de paz el delito que se describe en el artículo precedente será castigado:

1.- Con la pena de presidio militar menor en su grado medio a mayor en su grado mínimo en el caso del número 1.-;

2.- Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a máximo en el caso del número 2.-, y

3.- Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a medio en el caso del número 3-.

 

Art. 343. El militar que ofendiere a un superior en empleo o mando, con palabras, escritos, gestos, amenazas o en otra forma equivalente, será castigado:

1.- Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a medio, si la ofensa se cometiere en acto del servicio o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida; y

2.- Con la de presidio militar menor en su grado mínimo en los demás casos.

 

Art. 344. Podrá disminuirse en un grado la pena señalada en los artículos 339 a 343, en los siguientes casos:

Cuando el ofensor y el ofendido fueren del mismo empleo, pero el último tuviere superioridad en el mando;

Cuando el ofendido fuere suboficial o cabo perteneciente a distinta unidad o repartición militar que el ofensor.

 

Art. 345. No será circunstancia excusable en los delitos contemplados por los artículos 339 a 343 referidos, la de que el superior no llevare, en los momentos en que se perpetró el hecho, el uniforme o las insignias de su calidad o mando militar.

Pero si se comprobare que el inferior ignoraba la calidad del superior maltratado u ofendido, el Tribunal, según las circunstancias, podrá aplicar al delincuente, en vez de las penas militares indicadas en los artículos referidos, las que correspondan según el Código Penal a las mismas infracciones cometidas entre particulares.

 

Título VIII

DELITOS CONTRA LOS INTERESES DEL EJERCITO

 

Art. 346. El que a sabiendas suministre o autorice el suministro a las tropas, de víveres averiados o adulterados, será castigado: con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si por consecuencial del hecho resultare alguna muerte, y con la de presidio mayor en su grado medio en los demás casos.

Si la adulteración se hubiere realizado con sustancias inofensivas o que no perjudiquen la salud, se impondrá la de presidio menor en sus grados medio a máximo.

 

Art. 347. El que, estando encargado en tiempo de guerra de suministrar a las tropas víveres, municiones u otros efectos, deje de hacerlo maliciosamente, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

Si sólo hubiere descuido o negligencia en el proveedor, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.

Si se hubiere seguido un perjuicio grave para el Ejército o parte de él, la pena podrá ser elevada hasta la de muerte.

 

Art. 348. El que en tiempo de guerra sustrajere, consintiere que otro sustraiga o aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos de cualquiera clase pertenecientes al Ejército, y que se encuentren a su cargo, será castigado:

Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si comete el delito en campaña y con daño de las operaciones de guerra o perjuicio efectivo de las tropas;

Con la de presidio mayor en sus grados medio a máximo, si no concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el inciso anterior.

 

Art. 349. Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que falsificare estado, relaciones, libros u otro documento militar, aumentando el efectivo de tropa, ganado equipo, vestuario, armamento u otro material de guerra, o exagerando el consumo de víveres, forrajes u otros consumos, y el que cometiere cualquiera otra falsedad en materia de administración militar por efecto de la cual resulte un perjuicio para el Estado.

 

Art. 350. Sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que incendiare o destruyere por medio de mina, bomba u otro explosivo un cuartel, fortaleza, parque arsenal, maestranza o fábrica de las Instituciones Armadas.

Si se tratare de otros edificios u obras militares, la pena será de presidio mayor en su grado máximo.

 

Art. 351. El que destruyere o inutilizare, por otros medios que los que se indican en el artículo anterior, los edificios u obras que se mencionan en el mismo, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.

La pena se elevará hasta la de muerte, si a consecuencia del siniestro resulta la muerte o lesiones graves de personas cuya presencia allí se pudo prever.

 

Art. 352. Cuando los hechos contemplados en los dos artículos anteriores ocurran por imprudencia o negligencia, o por omisión en la observancia de los reglamentos militares, la pena será de reclusión militar menor en sus grados medio a máximo.

 

Art. 353. El que maliciosamente y sin cometer alguno de los delitos que se describen en los artículos 474 a 482 del Código Penal u otro de mayor gravedad que el que se contempla en el presente artículo causare cualquier daño en el material de guerra o aprovisionamiento de las Instituciones Armadas, en armas municiones, víveres, efectos de campamento, equipo, vestuario u otro objeto de uso en el Ejército destinado a la Defensa Nacional, será castigado:

1.- Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en grado medio, si el importe del daño excediere de cuarenta sueldos vitales;

2.- Con la de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo, si excediere de cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales, y

3.- Con la de reclusión menor en su grado mínimo, si el importe del daño no excediere de cuatro sueldos vitales.

Si el culpable fuere militar, la pena llevará siempre como accesoria la de destitución o separación del servicio.

 

Título IX

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

 

Art. 354. Se castigará con la pena superior en uno, dos o tres grados a la señalada por el Código Penal para el delito, al culpable de robo o hurto de material de guerra, ya se trate de armas municiones, aparatos, instrumentos destinados a los servicios de las Fuerzas Armadas, o de maquinarias o útiles de uso exclusivo para la fabricación de material de guerra.

 

Art. 355. Se aplicará la pena superior en uno o dos grados a la que señala el Código Penal para el delito, al militar culpable de robo o hurto de ganado, equipo, vestuario, forraje, víveres u otra especie cualquiera afecta al servicio de las Instituciones Armadas y que no forme parte del material de guerra.

Si el culpable no fuere militar, la pena se aumentará sólo en un grado.

 

Art. 356. Todo individuo que, fuera de los casos en que las autoridades hayan autorizado su enajenación, adquiera a cualquier título o reciba en prenda, armamento, municiones u otros objetos que formen parte del material de guerra o del equipo o vestuario perteneciente a las Instituciones Armadas, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

No se aplicará esta disposición cuando al culpable le corresponda una pena mayor con arreglo al artículo 454 del Código Penal.

 

 

Art. 357. Será también aplicable el artículo anterior al militar que enajene, distraiga, done, permute o empeñe, armamento, municiones, efectos del equipo o vestuario, u otros objetos pertenecientes a las Instituciones Armadas, que hubiere recibido para su uso y con cargo de devolverlos.

 

Art. 358. El militar que ordenare o practicare requisiciones con ánimo de lucrarse, será considerado como culpable de robo si hubiere intervenido violencia. Si ésta hubiere faltado, se le considerará culpable de estafa y se le aplicará el máximo de la perla que corresponda a este delito.

 

Art. 359. Cuando, en los delitos contra la propiedad, fuere necesario determinar el valor de la cosa objeto del delito, se tendrá por tal el que le señalen los reglamentos militares, o los inventarios o los libros de administración.

A falta de este avalúo, se hará la tasación en la forma ordinaria.

 

Art. 360. Si la especie robada o hurtada fuere una pieza o mecanismo esencial del arma, aparato o instrumento que describe el artículo 354, se le asignará el valor, para los efectos indicados en el artículo precedente, que corresponda al arma, aparato o instrumento completo de que formase parte la pieza o mecanismo sustraído.

 

Art. 361. Se considerarán circunstancias agravantes especiales de los delitos de robo y hurto de especies militares:

1.- Cometer el delito en tiempo de guerra;

2.- Poner en peligro, por causa del delito, la seguridad de un cuartel, puesto o establecimiento militar, especialmente los destinados a la fabricación o guarda del material de guerra o municiones;

3.- Por causa del delito no haberse podido cumplir una orden del servicio, siguiéndose de ello un perjuicio de cualquiera magnitud.

 

Art. 362. Son también agravantes especiales de todos los delitos de robo y hurtos sujetos a la jurisdicción militar:

1.- Cometer el hecho estando de centinela, de guardia o en otro servicio de armas;

2.- Cometerlo en perjuicio de sus compañeros de armas;

3.- Ejecutarlo en campaña y en perjuicio de un proveedor o vivandero del Ejército;

4.- Ejecutarlo en casa de una persona que le hubiere proporcionado al culpable alojamiento por causa de requisición o del servicio que se le hubiere encomendado;

5.- Ser el culpable militar, si la ley no hubiere contemplado esta circunstancia al referirse al delito o fijar la pena respectiva.

 

Art. 363. El robo o hurto cometido por un militar en casa de su superior, se considerará, para todos los efectos legales, como perpetrado en un cuartel.

 

Art. 364. Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa, de verdadera sustraída o de ganzúa, en un local donde se guarden armas, municiones, caudales, víveres, equipo, vestuario o cualesquiera otros objetos afectos al servicio militar.

Igual presunción se establece en contra del que, con armas y sin la debida autorización o con simulación de autoridad o de órdenes superiores, se introdujere a alguno de los locales señalados en el inciso precedente.

 

Art. 365. El civil o militar que despoje del dinero, alhajas u otros objetos que tengan consigo, a los militares o auxiliares muertos en el campo de batalla, con el fin de apropiárselos, será procesado por robo con violencia en las personas.

 

Art. 366. Cuando alguno de los hechos delictuosos a que se refiere el presente Título merezca mayor pena conforme a otras disposiciones de este Código o del Código Penal, se aplicaran estas disposiciones preferentemente.

 

Título X

DELITOS DE FALSEDAD

 

Art. 367. Será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medios a presidio o reclusión mayores en sus grados medios, el militar que, abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos siguientes:

1.- Que falsificare letra, firma, rúbrica o sello de las autoridades, jefes o dependencias de las Instituciones Armadas, en las órdenes o comunicaciones que dictaren o en cualquiera otra clase de documentos oficiales;

2.- Que por razón de su cargo, sin ser autor de la falsificación antedicha, pero sabiendo haberse cometido, dispusiere que se cumpla la orden, comunicación o documento falsificado, les diere curso o de cualquier otro modo usare de ellos;

3.- Que obtuviere por sorpresa que el Jefe de quien dependa autorice con su firma, rúbrica o sello, un documento falso o contrario al sentido en que se hubiere mandado extender;

4.- Que, teniendo a su disposición, por razón de su destino, el sello de la autoridad a cuyas órdenes se encuentre, o del cuerpo o repartición militar en que sirva, lo estampare maliciosamente en un documento falso;

5.- Que, fuera de los casos comprendidos en los números anteriores, cometiere falsedad en cualquiera de las formas indicadas por el artículo 193 del Código Penal, en un documento referente al servicio de las Instituciones Armadas.

 

Art. 368. Se considerará especialmente comprendido en el artículo anterior, el militar:

1.- Que falsificare, de cualquier modo que sea, actuaciones de un proceso militar, títulos de ascenso, de licencia o de baja, cédulas de retiro o de invalidez, libros de registro o de servicio militar, asientos de regimientos o de otras unidades;

2.- Que usare maliciosamente los documentos a que se refiere el número anterior.

 

Art. 369. Con la misma pena señalada en el artículo 367 será castigado:

1.- El que falsificare sellos, marcas o cuños destinados a dar autenticidad a los documentos militares, o a servir de signo distintivo para objetos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile ("al Ejército" modificado por ley 19.683);

2.- El que hiciere uso fraudulento de esos sellos, marcas o cuños verdaderos, o que maliciosamente usare de los falsificados, y

3.- El que falsificare o adulterare cualquier documento, distintivo o credencial destinado a acreditar la calidad de miembro de dichas Instituciones o el que, sin tener la calidad de tal o sin derecho para ello, hiciere uso maliciosamente de cualquiera de éstos, auténtico o no (inciso agregado por ley 19.683).

Si los delitos a que se refiere este artículo fueren perpetrados en tiempo de guerra, se aplicará la pena aumentada en un grado (inciso final agregado por misma ley anterior).

 

Art. 370. Será castigado con la pena de presidio o reclusión militar menores en sus grados mínimo a medio:

1.- El militar que, sin cometer otro delito de mayor gravedad, diere a sabiendas un informe falso, de palabra o por escrito, sobre asuntos del servicio, o expidiere certificado de algún hecho en sentido diverso a lo que supiere;

2.- El cirujano militar que en el ejercicio de sus funciones certificare falsamente, o encubriere la existencia de cualquiera enfermedad o lesión, o que exagerare o atenuare maliciosamente la gravedad de la dolencia existente;

3.- El militar que hiciere uso de pasaporte, licencia o cualquier otro documento expedido a favor de otro militar.

En los casos de este artículo, podrá además aplicarse la pena de separación del servicio o la de destitución, según la gravedad del delito.

 

Art. 371. El que, en el acto de ser filiado, ocultare su edad, su nombre o apellido, o tomare otros imaginarios o de distinta persona, u ocultare su estado civil, el lugar de su nacimiento o su nacionalidad será castigado con prisión en su grado mínimo a medio.

Si esta infracción se comete en un acto de justicia militar, la pena podrá ser hasta de presidio menor en su grado mínimo, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.

 

Título XI

DISPOSICIONES ESPECIALES DE TIEMPO DE GUERRA

 

Art. 372. El chileno que comerciare con el enemigo extranjero sufrirá la pena de reclusión mayor en cualquiera de sus grados.

Si el comercio versare sobre artículos declarados contrabando de guerra, la pena podrá elevarse hasta la de presidio perpetuo.

 

Art. 373. El que poseyendo ganado, vehículos u otros objetos útiles para el servicio militar, no los presentare cuando se practique una requisición en forma legal, será condenado a la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Los vehículos, efectos y ganado a que se refiere este artículo, cuando sean descubiertos, se entregarán inmediatamente al servicio militar sin que su propietario tenga derecho a indemnización alguna.

 

Art. 374. Contra un prisionero de guerra fugitivo se puede hacer uso de las armas si no obedeciere a la intimación de detenerse.

Si fuere capturado de nuevo antes de salir del territorio del captor o de haber podido incorporarse a sus propias filas, se le impondrá pena disciplinaria; pero, si hubiere logrado escapar y fuere capturado de nuevo, no se le impondrá pena alguna.

En ambos casos del inciso anterior, si el prisionero hubiese dado su palabra de no fugarse, puede ser privado de los derechos de prisionero de guerra.

 

Art. 375. En caso de sublevación o motín de prisioneros de guerra, los participantes sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, y en el caso de los cabecillas, la pena podrá elevarse hasta la de presidio perpetuo. Lo anterior es sin perjuicio de lo que pueda acordarse en los tratados de paz o pactos de tregua.

 

Art. 376. El Oficial chileno que, habiendo caído prisionero de guerra, acepte su libertad bajo palabra de no tomar las armas contra el enemigo, sufrirá la pena de pérdida del estado militar y reclusión militar menor en su grado medio.

 

Art. 377. Los Oficiales extranjeros admitidos en las Instituciones Armadas en tiempo de guerra, quedan sujetos a todas las disposiciones de este Código que comprendan a los Oficiales chilenos.

Continuación... ir a Libro Cuarto desde artículo 378 hasta artículo final.-

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